Descripción
Número de la ficha | 05-06-001 | ||
Nombre de la experiencia | Caso práctico sobre procedimiento administrativo | ||
Autoría[1] | Jesús del Olmo Alonso (Universidad de Alcalá)
GID MEDEA Iuris Innova |
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Breve descripción | Caso práctico sobre procedimiento y silencio administrativo | ||
Fecha de la experiencia | 15 de marzo de 2021 | Fecha de publicación en el repositorio | Julio 2021 |
Titulación | Caso práctico indicado para el Grado en Derecho | ||
Materia | Procedimiento administrativo, actos administrativos, silencio administrativo, recursos administrativos | ||
N.º idóneo de estudiantes | Elaborado para un grupo de prácticas que no supere los 25 alumnos, aunque ello dependerá de la distribución realizada en cada Facultad. | ||
Objetivos:
“con la experiencia pretendo…” |
– Mejorar la docencia de la asignatura.
– Ayudar al estudiante a asimilar sus conocimientos teóricos y aplicarlos a un supuesto práctico. – Permitir que el alumno exponga las dudas que el caso le haya suscitado. – Personalizar la atención al estudiante. – Consolidar el aprendizaje de los estudiantes. – Amenizar las clases. – Aumentar la atención en las clases. – Aumentar la participación de los estudiantes. |
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Competencias:
“la experiencia logrará que los estudiantes mejoren en…”
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– Aplicación práctica de conocimientos teóricos.
– Consulta y manejo de legislación y jurisprudencia. – Localización de información jurídica. – Comprensión lectora. – Extracción de datos: posiciones y argumentos de partes en conflicto. – Análisis y crítica. – Resolución de problemas. |
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Características de la actividad | – Presencial, virtual.
– Activa. – Revisión de conocimientos. – Aplicación práctica del conocimiento |
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Actividades | – Caso Práctico. | ||
Requisitos técnicos y materiales y otros condicionantes | Se requiere un aula normal, a ser posible con red, ordenador y cañón (o pizarra digital) para que el profesor pueda presentar las normas aplicables y el caso práctico. | ||
Palabras-clave | Procedimiento administrativo, Informes, Silencio administrativo, recursos administrativos, recursos contencioso-administrativos. |
CASO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – SILENCIO
A primera hora de la mañana del día 5 de enero de 2021, Don Anselmo Rodríguez, propietario de la Heladería Artesana Gelato, presentó una solicitud en el Registro del Ayuntamiento X para que le fuera concedida una autorización administrativa para instalar en la vía pública una terraza que diera servicio a un negocio hostelero de cafetería y heladería. Junto a la solicitud, el interesado aportó la documentación requerida por la normativa municipal, básicamente declaración de hallarse al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento, tener seguro de responsabilidad civil e incendios, plano de situación detallando la superficie a ocupar y plano de detalle con indicación de los elementos y mobiliario que se pondrá en dicho espacio.
La Ordenanza del Ayuntamiento de X, por la que se regulan las autorizaciones municipales para ese tipo de instalaciones en la vía pública o dominio público viario dispone que, con carácter previo a la resolución, la Concejalía competente -que es la de Urbanismo y Obras- deberá recabar informe de la Concejalía de Seguridad y Circulación, para que determine si la instalación para la que se solicita autorización perturba o no la circulación de peatones o tiene alguna incidencia negativa en el tráfico o en la seguridad de la vía. Conforme a la ordenanza, dicho informe deberá evacuarse en el plazo de un mes. Asimismo, la Ordenanza dispone que el procedimiento de otorgamiento de esas autorizaciones deberá ser resuelto en el plazo máximo de tres meses.
Con fecha 20 de enero de 2021, la Concejalía de Urbanismo y Obras comunicó a D. Anselmo que, una vez recibida su solicitud en la citada Concejalía el día 8 de enero de 2021, se había requerido, en fecha 18 de enero, el informe de la Concejalía de Seguridad y Circulación que exige la Ordenanza aplicable, indicándole también que el plazo máximo para dictar resolución en ese procedimiento y para notificarla al interesado es el de tres meses, como establece la Ordenanza.
Seguido el procedimiento, el informe de la Concejalía de Seguridad y Circulación no fue remitido a la Concejalía de Urbanismo y Obras hasta dos meses después de haber sido requerido. Dicho informe fue comunicado el día 22 de marzo al propietario de la heladería.
Llegado el día 5 de abril de 2021, el Ayuntamiento no había notificado a Don Anselmo ninguna resolución sobre su solicitud. Al día siguiente, el interesado entendió por ello que le había sido otorgada la autorización por silencio positivo. Sin embargo, en fecha 17 de junio de 2021, recibió la notificación de una Resolución del Concejal-Delegado de Urbanismo y Obras de fecha 14 de junio de 2021, por la que se denegaba la autorización solicitada. Dicha Resolución se basaba en que el informe evacuado en el expediente manifestaba que la instalación de la terraza en una vía pública que no era muy ancha no permitiría el tránsito fluido de personas por la acera y podría causar algún peligro para la circulación.
Nota: El caso se puede adaptar a un municipio concreto citando la ordenanza municipal correspondiente, que los alumnos habrán de buscar y manejar.
PREGUNTAS (a contestar razonadamente y con la cita de los preceptos legales aplicables).
1. ¿Puede el interesado acudir presencialmente al registro público o está obligado a presentar la documentación telemáticamente?
De conformidad con el art. 14.1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) y con el art. 3 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, el interesado no tiene obligación de relacionarse electrónicamente por la Administración, por lo que puede elegir entre comunicarse electrónicamente con la Administración o acudir presencialmente a las oficinas de registro. En este caso, los documentos presentados presencialmente por D. Anselmo, deberán digitalizarse por la oficina de asistencia en materia de registro del Ayuntamiento, para su incorporación al expediente administrativo electrónico, y le serán devueltos los originales (art. 16.5 LPACAP). En este caso, los documentos digitalizados tendrán la consideración de copia electrónica auténtica, cuya validez es la misma que los documentos originales (art. 27.2 LPACAP y 47.2 del RD 203/2021). La solicitud deberá contener los datos a que se refiere el art. 66.1 LPACAP.
2. ¿Se ha producido en este caso el silencio administrativo?
La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en el plazo establecido en todos los procedimientos (art. 21.1 LPACAP). De conformidad con la ordenanza municipal que resulta de aplicación, el plazo para dictar resolución es de tres meses (si no dijera nada, también lo sería en aplicación del art. 21.3 LPACAP). Dicho plazo se cuenta desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para la tramitación (art. 21.3.b) LPACAP). Para que no haya dudas sobre ese momento, en especial si la solicitud se hubiese presentado electrónicamente, el art. 31.2.c) LPACAP establece que el inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo, lo que deberá comunicarse a quien presentó el documento.
Dado que aquí la presentación se produjo el día 5 de enero de 2021, en un principio podría parecer que, cuando la administración notifica su resolución, ya se habría producido el silencio administrativo.
No obstante, conviene analizar si el cómputo del plazo ha quedado suspendido en algún momento. En virtud del artículo 22.1.d) LPACAP, “cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración”, el transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender, “por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos”. Este plazo de suspensión -añade el precepto- no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.
Aquí hemos visto que resulta preceptivo (“deberá”) el informe de la Concejalía de Seguridad y Circulación, el cual se solicita el 18 de enero y se remite dos meses después. Sin embargo, la ordenanza establece un plazo de un mes para su evacuación, por lo que podría entenderse que, pasado dicho mes, el procedimiento debería continuar.
Se plantea aquí, entonces, el problema de si el plazo de suspensión es de un mes (plazo máximo de la ordenanza para emitir el informe) o de dos meses (tiempo que tardó en evacuarse y que está dentro del plazo de tres meses establecido por el art. 22.1.d). El art. 80.3 LPACAP y la ordenanza se refieren al plazo para la emisión, pero el que regula el plazo de suspensión del procedimiento es el art. 22.1.d) LPACAP, al que se remite el propio 80.3. Al tratarse, no de la emisión sino de la suspensión, entendemos que habrá de aplicarse este último, por lo que, a nuestro modo de ver, el procedimiento estará suspendido por dos meses.
Recordemos que, al encontrarnos ante un informe preceptivo, el art. 80.3 LPACAP dispone que: “De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22”. Ello quiere decir que el plazo podría suspenderse por un máximo de tres meses, que es el tiempo máximo de interrupción que establece el art. 22.1.d) LPACAP para los informes preceptivos. Por tanto, en este caso, el plazo máximo para poder dictar resolución, añadiendo los dos meses de emisión del informe, vencería claramente antes del día 17 de junio, en el que se notifica la resolución.
En todo caso, además de estar obligada la Administración a comunicar al interesado la petición del informe y su fecha de recepción (art. 22.1.d) LPACAP), también deberá informar al interesado sobre el plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo (art. 21.4 LPACAP). Dicha mención habrá de indicarse “en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración”, debiendo, además, indicar “la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente”, que, al no indicarse en el supuesto, podemos presumir que coincide con la fecha de presentación de la solicitud. Esto mismo se contempla en el art. 41 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, para el supuesto en que la relación con los interesados se efectúe por medios electrónicos. Sin embargo, el incumplimiento de este deber no tiene efecto jurídico alguno sobre el plazo de resolución y menos aún sobre la validez de la que se adopte. Lo que sí tiene el interesado es el derecho de recabar el dato de la Administración competente (En este sentido SÁNCHEZ MORÓN, Miguel; Derecho Administrativo. Parte General. 16 ª Edición. Tecnos. Madrid, 2020. Pág. 515.
3. En caso de haberse producido el silencio administrativo ¿sería positivo o negativo?
Sería un silencio negativo o desestimatorio porque la eventual estimación de la solicitud podría transferir al solicitante facultades relativas al servicio público (párrafo segundo del art. 24.1 LPACAP).
4. ¿Puede el Ayuntamiento dictar la resolución expresa posterior denegando la autorización solicitada?
Sí porque, en este caso, el silencio administrativo es desestimatorio y cabe dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, sin vinculación alguna al sentido del silencio (art. 24.3.b) LPACAP).
5. ¿Qué recurso o recursos puede interponer Don Anselmo contra la Resolución del Concejal-Delegado de Urbanismo y Obras que le fue notificada el día 17 de junio, en qué plazo y ante qué órganos?
El Concejal-Delegado actúa claramente por delegación del Alcalde y, en consecuencia, su resolución pone fin a la vía administrativa y sólo es susceptible de recurso de reposición. Conforme al art. 114.1.c) LPACAP, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico. Como el acto es dictado por un concejal que actúa por delegación, se entiende que proviene del Alcalde (competente por el art. 21.1.q) LBRL), cuya resolución pone fin a la vía administrativa por ser el superior jerárquico (arts. 9.4 LPACAP y 52.2.b) LBRL). Por ello, solo cabe interponer recurso de reposición, en el plazo de un mes y ante el propio Alcalde (art. 123 y 124 LPACAP).
Bien directamente o bien tras la resolución del recurso de reposición, el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo (arts. 25.1 y 8 LJCA), bajo cuya jurisdicción se encuentre la sede del órgano –Ayuntamiento- (art. 14.1 LJCA) en el plazo de 2 meses desde el día siguiente a aquél en el que se notificó la resolución, lo que tuvo lugar el 17 de junio, o se resolvió el recurso de reposición (art. 46 LJCA).
En caso de que no hubiese recaído resolución desestimatoria posterior o antes de que esta hubiese recaído, se hubiese podido recurrir el acto presunto. Conforme al art. 124 LPACAP, el solicitante podrá interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto (artículo que recoge la doctrina de la STC 52/2014, de 10 de abril). |
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